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Posts Tagged ‘Francia’

La primera vez que un español oye hablar de un tal Montesquieu es en clase de Historia donde se le mencionará y se relacionará ese nombre francés con la separación de poderes, se enunciarán los de tres pero no se explicará nada más. Es posible que quien lo explique no se haya leído Del Espíritu de las Leyes. Mientras la quizá más decisiva elaboración teórica, la de John Locke, no se mencionará quizá porque si pocos profesores de Historia han leído a Montesquieu, muchos menos a Locke.

Luego llegará ese momento en las noticias donde alguien hable de Montesquieu y lo relacione con la independencia del poder judicial, porque Montesquieu parece que solamente habló de la independencia del poder judicial. También es igualmente probable que ese político, periodista o tertuliano no se haya leído una sola página de Charles Louis de Secondat.

El poder judicial para Montesquieu debe ser no permanente y ser diferente dependiendo de la persona que sea juzgada, de modo que un noble no pueda someterse a un tribunal de personas que no sean socialmente iguales a él. Debe no ser permanente, es decir, debe constituirse «ad hoc» para el caso porque así dejaría de ser un poder «neutro» (sea lo que sea lo que signifique), porque saberse a priori en posesión de la capacidad de juzgar confiere un poder suficiente como para que una clase social pueda destruir a la otra. Pensó que el fin de la República Romana se funda singularmente en que los tribunales estaban compuestos por miembros del Orden Ecuestre que con sus veredictos consiguieron doblegar a la nobleza senatorial.

Lo que ha hecho célebre a Montesquieu es una mala comprensión del sistema británico vigente en su época. Una mala comprensión que produjo una idealización. Una idealización en la que vio una especie de regeneración del gobierno gótico, el mejor para Montesquieu. Y aquí está el centro de la argumentación de Monstesquieu: la limitación al poder regio no venía de una teórica separación de poderes, sino de la existencia de cuerpos intermedios que pudieran interponerse con éxito al monarca y que éste necesitase para hacer Derecho, que sería la expresión de la colusión de intereses entre los principales grupos sociales. Montesquieu no defiende nada que no sea los privilegios de la nobleza, a la que él pertenece, y la posibilidad de ésta de refrenar al rey en caso de querer terminar con su distinta y distinguida situación jurídica y social.

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por Kiril Lakota

Hace relativamente poco, y como consecuencia de la autorización del Senado para aplicar el artículo 155 de la Constitución (CE78), Ramón Cotarelo, Catedrático de Ciencia Política de la UNED estableció una falsa analogía en una entrevista en TV3, peligrosamente repetida por sus muchos seguidores en las redes sociales.

La analogía nos llevaba al peligroso camino de la famosa de Ley de Godwin: el 155 de la CE78 es un reflejo del 37 de la Ley Fundamental de Bonn ( BGG) y a su vez del 48 de la Constitución de la República de Weimar (WRVF) que permitió la llegada de Hitler al poder. Siguiendo esta lógica, la aprobación del 155 conllevaba la llegada pronta del fascismo institucionalizado a España. Pura y burda propaganda, por cuanto la BGG actual de Alemania se parece como un huevo a una castaña a la Constitución de Weimar y concretamente los artículos mencionados, 37 y 48, porque ambas obedecen a escuelas jurídico constitucionales bien diferentes en tiempos políticos distintos. Dos postguerras mundiales con enfoques políticos y jurídicos completamente diferentes.

Es necesario, aclarar todo esto para desmentir la ligazón weimariana con la constitución alemana actual y la nuestra de 1978, al menos en cuanto a la coacción federal.

La Constitución de Weimar tiene, como uno de sus grandes inspiradores al gran jurista alemán Carl Schmitt, el postulante del decisionismo jurídico. En la cúspide del modelo de Weimar está el Presidente del Reich, «Der Hutter der Verfassung», el Defensor de la Constitución, título del explícito artículo de Schmitt. En ese mismo artículo, se denomina a la República de Weimar como una democracia plebiscitaria frente a la democracia parlamentaria que su gran rival jurídico, Kelsen, había establecido en Austria con la Constitución de 1920.

Esa definición de democracia plebiscitaria con la cúspide del Presidente del Reich como defensor de la Constitución se explica por el traumático paso de un imperio derrotado, atravesando la revolución de los obreros espartaquistas de Rosa Luxemburgo y Karl Liebknecht y su salvaguarda del líder democrático y carismático de Fritz Ebert. Sin el socialdemócrata Ebert, es muy posible que la revolución comunista hubiera podido triunfar en Alemania. Edhasa ha editado magníficamente la trilogía de Alfred Dóblin «Noviembre 1918» en que novela ese turbulento periodo que desemboca en la Constitución de 1919 y el liderazgo de Ebert.

Puede decirse que Weimar se hizo para Ebert y hombres como Ebert y no como Hindemburg, (el siguiente y último Reichspräsident), eran quienes debían haber aplicado el artículo. Ebert lo hizo en varias ocasiones y disolvió dos dietas de dos Länder. Sin embargo, fue Hindemburg obligado por Brünning y el imposible Von Papen quienes utilizando burda y miserablemente los poderes del presidente, deterioraron de tal modo la institucionalidad alemana y la vida política que la llegada democrática del NSDAP a la Cancillería fue un hecho incontestable.

Citado este breve contexto, veamos el famoso artículo 48:

Si un Land no cumple los deberes que le impone la Constitución o las leyes del Imperio el Presidente de este podrá obligarle a ello, con ayuda de la fuerza armada.

Cuando se hayan alterado gravemente o estén en peligro la seguridad y el orden públicos en el Reich, el Presidente puede adoptar las medidas indispensables para el restablecimiento de los mismos, incluso en caso necesario con ayuda de la fuerza armada. Con este fin puede suspender temporalmente en todo o en parte los derechos fundamentales fijados en los artículos 114, 115, 117, 118, 123, 124 y 153.

El Presidente del Reich habrá de dar conocimiento inmediatamente al Reichstag de todas las medidas que adopte con arreglo a los párrafos 1o y 2. ° de este artículo. A requerimiento del este dichas medidas quedarán sin efecto.

El Gobierno de un Land podrá aplicar provisionalmente en su territorio medidas de las expresadas en el párrafo 2. ° de este artículo cuando implique peligro el retraso en adoptarlas. Tales medidas quedarán sin efecto si lo reclaman el Presidente del Reich o el Reichstag.

Una ley del Reich regulará los detalles.

Establece la posibilidad de una magistratura dictatorial ilimitada en el caso de que los Estados federados del Reich violen las normas constitucionales o legales o limitada y controlada ex post en el caso de amenaza a la seguridad del Reich. Es decir en el mismo artículo se autoriza una «coacción federal» por las bravas, un sistema de decreto ley en caso de urgencia y necesidad, y una suspensión de derechos y garantías. Un tres en uno, que la Ley Fundamental de Bonn y la española de 1978 no contemplan sino en artículos separados y con regulaciones completamente diferentes.

Es más, si existe algún reflejo en el derecho comparado al famoso artículo 48 se ve perfectamente reflejado en el 42 de la Constitución Española, (CE31) pero de la II República:

Artículo 42.

Los derechos y garantías consignados en los artículos 29, 31, 34, 38 y 39 podrán ser suspendidos total o parcialmente, en todo el territorio nacional o en parte de él, por decreto del Gobierno, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en casos de notoria o inminente gravedad.

Si las Cortes estuviesen reunidas, resolverán sobre la suspensión acordada por el Gobierno.

Si estuviesen cerradas, el Gobierno deberá convocarlas para el mismo fin en el plazo máximo de ocho días. A falta de convocatoria se reunirán automáticamente al noveno día. Las Cortes no podrán ser disueltas antes de resolver mientras subsista la suspensión de garantías.

Si estuvieran disueltas, el Gobierno dará inmediata cuenta a la Diputación Permanente establecida en el artículo 62, que resolverá con iguales atribuciones que las Cortes.

El plazo de suspensión de garantías constitucionales no podrá exceder de treinta días. Cualquier prórroga necesitará acuerdo previo de las Cortes o de la Diputación Permanente en su caso.

Durante la suspensión regirá, para el territorio a que se aplique, la ley de Orden público.

En ningún caso podrá el Gobierno extrañar o deportar a los españoles, ni desterrarlos a distancia superior a 250 kilómetros de su domicilio.

En este caso, la CE31, pone en el Gobierno la potestad de suspender los derechos y al remitirla a una amenaza a la seguridad del Estado queda incluida la «coacción federal» en ese artículo ya que a su albur se desarrollará mediante la ley de Orden Público de 1933. Esa misma ley permitió la suspensión del gobierno de la Generalitat invocando el artículo 52 de la LOP después de los sucesos del 6 de octubre de 1934.

La diferencia estriba entre otras cosas en que nuestra Segunda República, huirá de la magistratura providente, y hará bascular el centro de la vida política el Parlamento y tendrá un difuso protector de la Constitución, el Tribunal de Garantías auxiliado por el gobierno. En Alemania el peso de la defensa constitucional por vía del artículo 48 recae inevitablemente en el Reichspräsident.

Siguiendo el rastro del famoso artículo 48 del a WRV nos lleva al artículo 16 de la Constitución francesa de la V República, como indica Olivier Beaud en Los Últimos Días de Weimar. Y es que la constitución “gaullista” deposita inequívocamente en el Presidente de la República la defensa del orden constitucional por su posición privilegiada, reforzada por el sufragio directo en su elección,

Artículo 5

El Presidente de la República velará por el respeto a la Constitución y asegurará, mediante su arbitraje, el funcionamiento regular de los poderes públicos, así como la permanencia del Estado.

Es el garante de la independencia nacional, de la integridad territorial y del respeto de los tratados.

Artículo 16

Cuando las instituciones de la República, la independencia de la Nación, la integridad de su territorio o el cumplimiento de sus compromisos internacionales estén amenazados de manera grave o inmediata y el funcionamiento regular de los poderes públicos constitucionales esté interrumpido, el Presidente de la República tomará las medidas exigidas por tales circunstancias, previa consulta oficial con el Primer Ministro, los Presidentes de las asambleas y el Consejo Constitucional.

Informará de ello a la Nación por medio de un mensaje.

Dichas medidas deberán estar inspiradas por la voluntad de garantizar a los poderes públicos constitucionales, en el menor plazo, los medios para cumplir su misión. El Consejo Constitucional será consultado sobre ello.

El Parlamento se reunirá de pleno derecho.

No podrá ser disuelta la Asamblea Nacional durante el ejercicio de los poderes extraordinarios.

Todo esto nos permite concluir, que el artículo 48 de la WRV no tiene parangón en constituciones de corte federal, autonomista o regional en la Europa contemporánea. Entre otras cosas porque, pocos Jefes de Estado gozan la preeminencia jurídica y como guardianes de la Constitución como en el caso del Reichspräsident o del Presidente de la República francesa.

El caso del artículo 37 de la Constitución alemana actual (BGG), se fundamenta en principios kelsenianos de defensor constitucional situado en un tribunal no inserto dentro de la jurisdicción ordinaria. Kelsen inspira, como ya se dijo aquí, por primera vez la jurisdicción constitucional concentrada y un modelo de coacción federal que refleja cómo se componen los poderes en la Austria de 1920.

Frente al modelo de elección directa del jefe del Estado alemán de Weimar, el austriaco es elegido por una asamblea federal, modelo copiado por la BGG en 1949. Eso implica un ejercicio de equilibrio en la aplicación de los poderes excepcionales, y en lo que nos atañe de la coacción federal. El Artículo 100 de la Constitución de Austria 1920 establece la disolución de un parlamento de un estado federado por parte del Presidente Federal, con aquiescencia del gobierno federal y si los dos tercios de la cámara alta lo aprueban. No indica si existen o no razones para ello, pero sí un procedimiento bastante equilibrado frente al decisionismo de Weimar. Este modelo de suspensión explícita de un gobierno regional es el que adoptará la Constitución italiana de 1947 en su artículo 126, por las mismas razones de fondo de filosofía jurídica.

Tanto la constitución austriaca de 1920 como la italiana de 1947 son enormemente cautas con la aplicación del decisionismo político; es más son garantistas y kelsenianas con un desprecio por los ejecutivos fuertes en favor de unos legislativos empoderados y unos judiciales radicalmente independientes.

Sobre esas bases, la BGG estaba limitada por el constituyente del post-nazismo y de las fuerzas ocupantes. En ningún caso se iba admitir, ni la atomización del legislativo, ni un guardián de la constitución que no fuera un tribunal constitucional kelseniano, ni un ejecutivo que pudiera actuar al margen del legislativo con los decretos de necesidad y urgencia del periodo de Weimar, y por supuesto con una jefatura del estado meramente simbólica y sin ningún poder ejecutivo. Además en un estado fuertemente federalizado, la coacción federal tendría que estar controlada ex ante como garantía frente a un posible decisionismo del ejecutivo.

Aunque la figura del Canciller en Alemania, goza de una primacía excepcional con respecto a los jefes de gobierno en el resto de Europa, con la excepción del Presidente del Gobierno en España, el sistema electoral alemán impide que esa primacía de un gobierno con un líder fuerte, sea a su vez un gobierno fuerte. Son gobiernos estables siempre, desde 1949, en coalición de partidos.

Todas estas explicaciones son necesarias hacerlas para indicar que el artículo 48 de la WRV no puede conducir ni en el fondo ni en la forma a la coacción federal establecida en el 37 de la BBG ni en el 155 de la CE78.

El 37 de la BBG a diferencia del 48 de la WRV, se circunscribe a la coacción federal solamente y establece que se debe incumplir por un Land la Constitución o las leyes federales y que ese incumplimiento debe ser apreciado por el gobierno federal, pero, y esto es importante, cualquier actuación debe contar con la aprobación del Bundesrat. Es decir, un control ex ante de la actuación de la coacción y no ex post y sin control posible jurisdiccional o constitucional.

La hipotética actuación del gobierno federal alemán actual, en caso de aplicar la coacción federal, está sujeta en todo momento al control, primero político, que determina el marco de actuación y luego al control judicial de la normativa que desarrolle la autorización del Bundesrat y en último término del Tribunal Constitucional de Karlsruhe. Nada de eso ocurría en el sistema de Weimar que permitía el envío directamente de la fuerza armada contra un Land si así lo dispone el Presidente del Reich sin control posterior judicial, sólo político y con la única posibilidad de revocar el decreto presidencial si políticamente fuera oportuno. (La cuestión de las leyes fiscales de 1930 de Brünning y la crisis posterior es un ejemplo de ello en el menos extremo de los supuestos y atentos sólo al párrafo segundo del artículo 48 de la WRV).

A diferencia del modo de coacción kelseniano de la Constitución austriaca de 1920 que permitía al Bundesrat la disolución del órgano legislativo del Land por una mayoría de dos tercios, el Bundesrat alemán puede ejecutar la coacción federal con mayoría absoluta, es decir con 40 de los 68 votos que componen el Consejo federal alemán (El Tribunal Constitucional alemán en un fallo de 1974 establece que jurídicamente el Bundesrat no es una segunda cámara legislativa como el Senado, otra cosa es que políticamente funcione como tal).

Pues bien, todas las garantías que prevé el 37 de la BBG antes mencionado, se incorporan a nuestro 155, que a diferencia del modelo republicano español de 1931, requiere un control previo de las actuaciones que el gobierno español quiera llevar a cabo frente a una actuación contra la Constitución y las leyes de un poder autonómico. Además, el Tribunal Constitucional, recentísimamente acaba de decir que el acuerdo del 155 aprobado por el Senado es susceptible de ser controlado por nuestro defensor constitucional (otra cosa es que se presentara el recurso antes de que este fuera aprobado y publicado en el BOE como torpemente se hizo y se rechazara su admisión a trámite).

En ese sentido, nuestro gobierno al desarrollar el acuerdo del Senado del 27 de octubre mediante Reales Decretos, claramente alineado con el espíritu del 37 de la BGG, se somete al control no sólo político sino jurisdiccional de su actuación. Además, en el plano político ha tomado una medida que en nuestro entorno jurídico existe y que el 155 habilita en su interpretación : la destitución del órgano ejecutivo, la disolución del legislativo y el control de la Administración dando instrucciones, nada menos que el ya mencionado y kelseniano artículo 100 de la Constitución de Austria.

La doctrina y la jurisprudencia, en todo caso más sabia que este modesto autor, perfeccionarán un procedimiento excepcional por su característica de coacción federal y por lo inédito, hasta ahora, de su aplicación.

Por todo ello, la comparación de Ramón Cotarelo que mencionaba en el comienzo de mi artículo, esa analogía pedestre y errónea, esa asimilación del artículo 48 con las leyes habilitantes del Reich en 1933 y el artículo 37 de la BGG y del 155 de la CE78 son peligrosas. Un 155 en España o un 37 en la Alemania de hoy harían imposible cargarse la democracia por mucho que a algunos les gustara ese cuanto peor mejor. España tiene muchos problemas y defectos, pero la aplicación del 155 no es uno de ellos. Más bien el mecanismo para corregir una perturbación jurídica y política en una parte de nuestro territorio que ha transgredido las normas de manera flagrante.

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En los debates en torno a la integración europea se han acuñado términos como la «Europa de los mercaderes» o la «Europa social», hoy asistimos al intento de hacer nacer la «Europa de los microestados». Una Europa cada vez integrada, a pesar del Brexit, donde las decisiones se hacen en común, donde hay voluntad de desarrollar una política exterior y de defensa integrada no es del gusto del gran actor geopolítico europeo que está donde nace el sol.

Las independencias de las regiones más ricas tiene enormes ventajas para Rusia. Aumenta el número de actores cada cual con una nueva agenda, con sus peculiaridades y nuevos asuntos que para algo uno es independiente. Se debilitan los Estados actuales. Las sociedades ricas solamente están dispuestas a invertir en su propia riqueza y cosa como el gasto en Defensa está mal visto y es poco pijo-guay, de modo que cada rublo ruso destinado a lo militar, tendrá menos euros para contrarrestarlos. En ese gallinero siempre habrá un Estado o varios dispuestos a ser el abanderado de Rusia porque son tan pequeños y poca cosa que necesitan apoyo externo para sobrevivir.

La hipotética independencia de Cataluña, Euskadi, Saboya, Silesia, Provenza, Bretaña, Córcega, Flandes. Valonia, Lombardía, el Véneto, Baviera, Renania, Escocia, Gales y Moravia (por citar algunos casos) es el sueño de la política exterior europea, que en vez delante a unos futuros Estados Unidos de Europa puede encontrarse con los Microestados de Europa, una cutre reedición en el siglo XXI del Sacro Imperio.

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La primera vuelta de las Presidenciales francesas de 2002 fueron una tamaña sorpresa. El ultraderechista Le Pen quedaba segundo, superando por estrecho margen al socialista Jospin, de modo que la Presidencia habrían de disputársela entre Le Pen y Chirac.

Normalmente en las elecciones a dos vueltas, los dos candidatos aumentan sustancialmente los votos porque reciben apoyos que en la primer vuelta fueron a otros candidatos. En la segunda vuelta de 2002 Le Pen subió muy poco (no llegó al 1%), mientras que Chirac alcanzó un 82,21%.

Las encuestas para las elecciones de este año, en las que se da por seguro el pase a la segunda vuelta de la candidata ultraderechista e hija del anterior candidato, Marie Le Pen, añaden una novedad interesante. Independientemente de que el adversario sea el centroizquierdista Macron o el centrederechista Fillon, Le Pen llega de media al 40% en la segunda vuelta, cuando en la primera estiman que estará ligeramente por debajo del 25%. Esto quiere decir que al menos tendrán un 15% de votos o dicho de otra forma por cada diez franceses que piensan votar a Le Pen en la primera vuelta, dieciséis se lo plantean en la segunda.

Habrá una concentración en el candidato no ultraderechista que se dispute El Eliseo con Le Pen, sin duda. Pero esa concentración no será ni de lejos comparable a 2002. Le Pen y sus ideas se han convertido en segunda preferencia, lo cual es muy importante en un sistema político como el francés, y además han roto el cordón sanitario impuesto años antes.

La normalización de la ultraderecha como opción electoral es un cambio sustancial.

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Las encuestas parecen indicar que Emmanuel Macron será el próximo Presidente de la República Francesa, si hacemos caso de que todas las encuestas publicadas aseguren que él y Marie Le Pen será quienes se disputen El Eliseo en la segunda vuelta (otra cosa es quien es el más votado en la primera vuelta).

El peculiar sistema política francés hace que el Presidente tenga preeminencia si su partido cuenta además con mayoría parlamentaria, mientras que si es otro partido el que tiene la mayoría parlamentaria (se da la famosa «cohabitación»), entonces se ve restringido a sus estrictas funciones constitucionales.

Le Pen cuenta con un partido curtido y experimentado. Macron lo está construyendo con retazos de socialistas y de los sectores centristas de la derecha francesa. Lo normal es que en las elecciones legislativas de un mes después su partido puede hacerse con una mayoría que refuerce al recién electo Presidente, pero dependerá de la cohesión, organización y la necesidad de apoyos para la segunda vuelta de las legislativas el alcance de su poder.

Macron tiene un partido en construcción y que todavía no ha sido probado. Es cierto que nacer a la sombra del poder, ayuda mucho, pero será interesante contemplar cómo se desarrolla el partido del Presidente.

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Se han celebrado las primarias de «Los Republicanos», el partido mayoritario de la derecha francesa. Ha sido un éxito de participación ya que al ser primarias abiertas podía votar en ellas cualquier ciudadanos que se acercarse, pagase dos euros y firmara una declaración de adhesión a los principios del partido. Han votado cuatro millones de personas y como anticipo de la movilización electoral no está nada mal. Todavía queda la segunda vuelta en las que se enfrentarán el ex primer ministro Fillon con Juppé, quien fue su ministro de Asuntos Exteriores.

No sé si será una sensación personal o es más extendida, pero tiendo a pensar que quien logre pasar a la segunda vuelta contra Le Pen será el próximo Presidente de la República Francesa. Todos recordamos aquellas Presidenciales de 2002 donde un Chirac acorralado recibió más del 80% de los votos gracias a tener como contrincante en la segunda vuelta a Jean-Marie Le Pen.

Esto sería lo normal. Pero llevamos muchos acontecimientos fuera de lo normal, o lo de esperable, o de lo sensatamente deseable, como para dar por hecho que las primarias de «Los Republicanos» realmente eran la elección de quien habrá de ser el Jefe de Estado francés.

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Ayer publicaba una entrada donde simplemente daba cuenta de una encuesta sobre las Elecciones Presidenciales Francesas (2017) que acababa de conocer. El gráfico de la encuesta es éste:

Francia Presidencia Encuesta
Lo que más me llamaba la atención es que el actual Presidente, François Hollande, no se encontraba entre los dos candidatos con mayor estimación de voto, de forma que en unas hipotéticas elecciones con ese resultado Hollande no pasaría a la segunda vuelta y perdería, en la primera, cualquier opción de ser reelegido.

No señalé que la encuesta planteaba dos posibilidades según el candidato de los Republicanos fuera Sarkozy o Juppé, aunque en cualquier de las dos circunstancias ganarían la primera vuelta. Lo llamativo es que la derecha francesa es que ellos tiene la costumbre de presentar unos cuantos candidatos a la Presidencia y que sean los ciudadanos el que elijan al que ha de pasar a la segunda vuelta y unificar a todos bajo su candidatura.

El elemento perturbador es que en cualquier de las posibilidades la ultraderechista Marie Le Pen pasaría a la segunda vuelta. Si la derecha francesa hiciera lo de siempre, presentar en este caso a sus dos candidatos, existiría la posibilidad que la segunda vuelta fuera Marie Le Pen contra el por ahora desahuciado Presidente Hollande.

Lo más probable es que la derecha francesa presente a un único candidato fuerte para no correr riesgos en la primera vuelta. Si se mantiene el actual escenario, sea Sarkozy, Juppé o Hollande el que consiga pasar a la segunda vuelta, recibirá el apoyo unificado tanto de derecha como e izquierda, porque si Le Pen consigue entrar en la segunda ronda el Presidente se elegirá en la primera (como sucedió como la elección Chirac/Le Pen en 2002).

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En la última encuesta publicada sobre la Presidencia de la República Francesa, François Hollande no conseguiría pasar a la segunda vuelta, esto es, ser uno de los dos candidatos más votados, en ninguno de los dos escenarios planteado por la empresas demoscópica.

Francia Presidencia Encuesta
Fuente: electrograph.com

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Buena parte del informativo del mediodía de Antena 3 ha estado dedicado a la manifestación o marcha republicana de París.

Comenzó Matías Prats hablando de cientos de miles de manifestantes. Los enviados especiales que entraban en directo desde la capital francesa iban aumentando en cada una de las intervenciones el número de manifestantes hasta el millòn y medio. Al finalizar el bloque Matías Prats lo dejó en algo más de un millón. Bajó con la misma arbitrariedad que subió.

Los organizadores no han dado datos hasta pasadas las cinco de la tarde. La primera cifra oficial está entre 1,3 y 1,5 millones. Las preguntas son: ¿de dónde estaban sacando sus datos en Antena 3? ¿si no hubieran cerrado el bloque de noticias hubieran dado dos o tres millones de manifestantes? ¿si en París, cuya área metropolitana tiene más de doce millones de habitantes, se alcanza en una manifestación de unidad el millón, no será el tiempo de revisar nuestras cifras en las pretéritas manifestaciones españolas de unidad?

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Con ocasión de la muerte de la reina Fabiola, ex reina de los belgas, me he preguntado qué españoles o españolas han sido monarcas o consortes de monarcas en otras monarquías. Sin ánimo de ser exhaustivo he comenzado la andadura en los Reyes Católicos.

Los varones, son monarcas por título propio, mientras que todas las mujeres son consortes de monarcas varones. Solamente señalamos en el caso de los monarcas por título propio los principales territorios extranjeros que estuvieron bajo su corona y ni aquellos, como los muchas posesiones italianas, que formaban parte de la Corona y se heredaban normalmente.

Descendencia de Isabel I de Castilla y Fernando II de Aragón
Catalina (1485-1536), reina de Inglaterra
Juana I (1479-1555), duquesa de Borgoña y condesa de Flandes
María (1482-1517), reina de Portugal
Isabel (1470-1498), reina de Portugal

Descendencia de Felipe I y Juana I
Leonor (1498-1558), reina de Portugal
Carlos (1550-1558), emperador del Sacro Imperio
Isabel (1501-1526), reina de Dinamarca
Fernando (1503-1564), emperador del Sacro Imperio, rey de Hungría, rey de Bohemia
María (1505-1558), reina de Hungría y Bohemia
Catalina (1507-1578), reina de Portugal

Descendencia de Carlos I
María (1528-1603), emperatriz del Sacro Imperio

Descendencia de Felipe II
Catalina Micaela (1567-1597), duquesa de Saboya

Descendencia de Felipe III
Ana María Mauricia (1601-1666), reina de Francia
María Ana (1606-1646), emperatriz del Sacro Imperio

Descendencia de Felipe IV
María Teresa (1638-1683), reina de Francia
Margarita (1651-1673), emperatriz del Sacro Imperio

Descendencia de Felipe V
Mariana Victoria (1718-1781), reina de Portugal
Felipe (1720-1765), duque de Parma
María Antonieta Fernanda (1729-1785), reina de Cerdeña

Descendencia de Carlos III
María Luisa (1745-1792), emperatriz del Sacro Imperio
Fernando I (1751-1825), rey de las Dos Sicilias

Descendencia de Carlos IV
Carlota Joaquina (1775-1830), reina de Portugal
María Luisa Josefina (1782-1824), reina de Etruria y duquesa de Parma
María Isabel (1789-1848), reina de las Dos Sicilias

No pertenecientes a la dinastía reinante
Eugenia de Montijo (1826-1920), emperatriz de los franceses
Fabiola de Mora y Aragón (1928-2014), reina de los belgas

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