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Posts Tagged ‘Ciencias Políticas’

Existe la corriente de opinión de que se podría establecer un régimen constitucional específico para Cataluña sin tocar el resto del sistema autonómico, copiando lo que en 1978 se hizo con la financiación del País Vasco y de Navarra: una disposición adicional que contenga el régimen. Desde el punto de vista técnico sería muy hábil ya que mantendría la integridad del texto constitucional, pero abriría una puerta a la asimetría, que es uno de los sueños del nacionalismo catalán. ¿Qué problema tiene?

El primer problema y más evidente es que no sería fácil de aprobar. Los dos partidos en las Cortes con más representación tendrían amplísimos sectores que estarían en contra y que pedirían, en el mejor de los casos, contraprestaciones. Incluso Podemos ha tenido un nuevo encontronazo con Compromís por la renovación del sistema vasco de financiación.

Una parte del PP, del PSOE y la práctica totalidad de Ciudadanos estaría en contra. Incluso consiguiendo la mayoría necesaria para aprobar la reforma en Cortes no habría que descartar que tuviera que ser ratificada por referéndum al así pedirlo la décima parte de los diputados o de los senadores.

Y en este punto es donde creo que moriría la disposición adicional, porque si algo ha creado el «procés» es mucho españolismo que no va a aceptar privilegios para recompensar la ruptura del orden constitucional. La propuesta sería derrotada en las urnas precisamente porque las bases electorales de los grandes partidos no son partidarias de estos regímenes como lo han sido las élites políticas españolas.

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La hoja de ruta del «procés» partía del presupuesto de que los españoles son unos catetos y unos salvajes, de forma que embestirán a cualquier provocación que le hagamos. Luego el desarrollo era el siguiente: referéndum, proclamación de la independencia, llegada de la Legión y civiles muertos en las calles, la opinión pública internacional se indigna, los gobiernos de la UE le dicen a España que así no y todos reconocen la República Catalana en simpatía con los catalanes (sólo son catalanes los separatistas) que son seres superiores y europeos y que han tenido durante milenios que soportar a los norteafricanos de los españoles.

La reacción violenta, que ellos daban por supuesta y que debían proporcionar un número «razonable» de muertos suficientes para ponerlos sobre la escena internacional. Y sin muertos nada tiene sentido, de forma que hay que hacer que haya. El Gobierno central ha respondido con el BOE y los tribunales con los procedimientos penales abiertos, de forma que no hay sangre que enseñar y el ciclo de noticias sobre Cataluña ha desaparecido de los medios internacionales.

Ahora llegan los separatistas a hacer que la realidad sea lo que ellos quieren que sea. Habla de Puigdemont de una represión tremenda que nadie ve, unos argumentos que además de ridículos se tornan en insultantes cuando la supuesta represión en Cataluña se compara con lo que pasó en países como Chile o Argentina y siguen pasando en muchas partes del mundo. La candidata de ERC, Rovira, da por hecho «los muertos en la calle» para probar el autoritarismo de los españoles, cuando no ha habido ni un solo muerto.

Se inventan la realidad y buscan el reconocimiento sobre la base de la realidad inventada. El problema es que el foco de atención ha estado en Cataluña y más allá de unas cuantas intervenciones del 1 de octubre, las fotos falsas y las cifras exageradas de heridos no tienen nada y, desde fuera, se sabe. Decir que pasan cosas o dar los sucedidos los deseos llevarán al independentismo al ridículo y al desengaño a una parte de sus seguidores.

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Ya quisiera saber yo lo que va a hacer Puigdemont, pero estoy seguro de una cosa que no debiera hacer: considerarse el Presidente legítimo tras las elecciones del 21D y la investidura del nuevo Presidente. Resulta que el independentismo considera ilegítimas las elecciones, pero todos ellos van a participar y, tras los resultados, sin dudas intentarán formar gobierno.

Si se inviste un Presidente diferente a él y él se sigue considerando el único legítimo, podemos comenzar a ver una reedición de la soledad de Benedicto XIII no en Peñíscola, sino en Bruselas en el mejor de los casos, si no en una prisión, donde Puigdemont podrá nombrar consellers a su antojo y tomar las decisiones que quiera sobre la base de la legitimidad que pretende encarnar, sin asidero ninguno en la realidad.

Podemos asistir a la existencia de un Presidente de la Generalitat en Bélgica o cualquier lugar del mundo y de otro instalado en el Palau de la Generalitat. Esta posibilidad será remota si el próximo Presidente es nacionalista y se acercará si el Presidente no es nacionalista. Sería verdaderamente ridículo.

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por Kiril Lakota

Hace relativamente poco, y como consecuencia de la autorización del Senado para aplicar el artículo 155 de la Constitución (CE78), Ramón Cotarelo, Catedrático de Ciencia Política de la UNED estableció una falsa analogía en una entrevista en TV3, peligrosamente repetida por sus muchos seguidores en las redes sociales.

La analogía nos llevaba al peligroso camino de la famosa de Ley de Godwin: el 155 de la CE78 es un reflejo del 37 de la Ley Fundamental de Bonn ( BGG) y a su vez del 48 de la Constitución de la República de Weimar (WRVF) que permitió la llegada de Hitler al poder. Siguiendo esta lógica, la aprobación del 155 conllevaba la llegada pronta del fascismo institucionalizado a España. Pura y burda propaganda, por cuanto la BGG actual de Alemania se parece como un huevo a una castaña a la Constitución de Weimar y concretamente los artículos mencionados, 37 y 48, porque ambas obedecen a escuelas jurídico constitucionales bien diferentes en tiempos políticos distintos. Dos postguerras mundiales con enfoques políticos y jurídicos completamente diferentes.

Es necesario, aclarar todo esto para desmentir la ligazón weimariana con la constitución alemana actual y la nuestra de 1978, al menos en cuanto a la coacción federal.

La Constitución de Weimar tiene, como uno de sus grandes inspiradores al gran jurista alemán Carl Schmitt, el postulante del decisionismo jurídico. En la cúspide del modelo de Weimar está el Presidente del Reich, «Der Hutter der Verfassung», el Defensor de la Constitución, título del explícito artículo de Schmitt. En ese mismo artículo, se denomina a la República de Weimar como una democracia plebiscitaria frente a la democracia parlamentaria que su gran rival jurídico, Kelsen, había establecido en Austria con la Constitución de 1920.

Esa definición de democracia plebiscitaria con la cúspide del Presidente del Reich como defensor de la Constitución se explica por el traumático paso de un imperio derrotado, atravesando la revolución de los obreros espartaquistas de Rosa Luxemburgo y Karl Liebknecht y su salvaguarda del líder democrático y carismático de Fritz Ebert. Sin el socialdemócrata Ebert, es muy posible que la revolución comunista hubiera podido triunfar en Alemania. Edhasa ha editado magníficamente la trilogía de Alfred Dóblin «Noviembre 1918» en que novela ese turbulento periodo que desemboca en la Constitución de 1919 y el liderazgo de Ebert.

Puede decirse que Weimar se hizo para Ebert y hombres como Ebert y no como Hindemburg, (el siguiente y último Reichspräsident), eran quienes debían haber aplicado el artículo. Ebert lo hizo en varias ocasiones y disolvió dos dietas de dos Länder. Sin embargo, fue Hindemburg obligado por Brünning y el imposible Von Papen quienes utilizando burda y miserablemente los poderes del presidente, deterioraron de tal modo la institucionalidad alemana y la vida política que la llegada democrática del NSDAP a la Cancillería fue un hecho incontestable.

Citado este breve contexto, veamos el famoso artículo 48:

Si un Land no cumple los deberes que le impone la Constitución o las leyes del Imperio el Presidente de este podrá obligarle a ello, con ayuda de la fuerza armada.

Cuando se hayan alterado gravemente o estén en peligro la seguridad y el orden públicos en el Reich, el Presidente puede adoptar las medidas indispensables para el restablecimiento de los mismos, incluso en caso necesario con ayuda de la fuerza armada. Con este fin puede suspender temporalmente en todo o en parte los derechos fundamentales fijados en los artículos 114, 115, 117, 118, 123, 124 y 153.

El Presidente del Reich habrá de dar conocimiento inmediatamente al Reichstag de todas las medidas que adopte con arreglo a los párrafos 1o y 2. ° de este artículo. A requerimiento del este dichas medidas quedarán sin efecto.

El Gobierno de un Land podrá aplicar provisionalmente en su territorio medidas de las expresadas en el párrafo 2. ° de este artículo cuando implique peligro el retraso en adoptarlas. Tales medidas quedarán sin efecto si lo reclaman el Presidente del Reich o el Reichstag.

Una ley del Reich regulará los detalles.

Establece la posibilidad de una magistratura dictatorial ilimitada en el caso de que los Estados federados del Reich violen las normas constitucionales o legales o limitada y controlada ex post en el caso de amenaza a la seguridad del Reich. Es decir en el mismo artículo se autoriza una «coacción federal» por las bravas, un sistema de decreto ley en caso de urgencia y necesidad, y una suspensión de derechos y garantías. Un tres en uno, que la Ley Fundamental de Bonn y la española de 1978 no contemplan sino en artículos separados y con regulaciones completamente diferentes.

Es más, si existe algún reflejo en el derecho comparado al famoso artículo 48 se ve perfectamente reflejado en el 42 de la Constitución Española, (CE31) pero de la II República:

Artículo 42.

Los derechos y garantías consignados en los artículos 29, 31, 34, 38 y 39 podrán ser suspendidos total o parcialmente, en todo el territorio nacional o en parte de él, por decreto del Gobierno, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en casos de notoria o inminente gravedad.

Si las Cortes estuviesen reunidas, resolverán sobre la suspensión acordada por el Gobierno.

Si estuviesen cerradas, el Gobierno deberá convocarlas para el mismo fin en el plazo máximo de ocho días. A falta de convocatoria se reunirán automáticamente al noveno día. Las Cortes no podrán ser disueltas antes de resolver mientras subsista la suspensión de garantías.

Si estuvieran disueltas, el Gobierno dará inmediata cuenta a la Diputación Permanente establecida en el artículo 62, que resolverá con iguales atribuciones que las Cortes.

El plazo de suspensión de garantías constitucionales no podrá exceder de treinta días. Cualquier prórroga necesitará acuerdo previo de las Cortes o de la Diputación Permanente en su caso.

Durante la suspensión regirá, para el territorio a que se aplique, la ley de Orden público.

En ningún caso podrá el Gobierno extrañar o deportar a los españoles, ni desterrarlos a distancia superior a 250 kilómetros de su domicilio.

En este caso, la CE31, pone en el Gobierno la potestad de suspender los derechos y al remitirla a una amenaza a la seguridad del Estado queda incluida la «coacción federal» en ese artículo ya que a su albur se desarrollará mediante la ley de Orden Público de 1933. Esa misma ley permitió la suspensión del gobierno de la Generalitat invocando el artículo 52 de la LOP después de los sucesos del 6 de octubre de 1934.

La diferencia estriba entre otras cosas en que nuestra Segunda República, huirá de la magistratura providente, y hará bascular el centro de la vida política el Parlamento y tendrá un difuso protector de la Constitución, el Tribunal de Garantías auxiliado por el gobierno. En Alemania el peso de la defensa constitucional por vía del artículo 48 recae inevitablemente en el Reichspräsident.

Siguiendo el rastro del famoso artículo 48 del a WRV nos lleva al artículo 16 de la Constitución francesa de la V República, como indica Olivier Beaud en Los Últimos Días de Weimar. Y es que la constitución “gaullista” deposita inequívocamente en el Presidente de la República la defensa del orden constitucional por su posición privilegiada, reforzada por el sufragio directo en su elección,

Artículo 5

El Presidente de la República velará por el respeto a la Constitución y asegurará, mediante su arbitraje, el funcionamiento regular de los poderes públicos, así como la permanencia del Estado.

Es el garante de la independencia nacional, de la integridad territorial y del respeto de los tratados.

Artículo 16

Cuando las instituciones de la República, la independencia de la Nación, la integridad de su territorio o el cumplimiento de sus compromisos internacionales estén amenazados de manera grave o inmediata y el funcionamiento regular de los poderes públicos constitucionales esté interrumpido, el Presidente de la República tomará las medidas exigidas por tales circunstancias, previa consulta oficial con el Primer Ministro, los Presidentes de las asambleas y el Consejo Constitucional.

Informará de ello a la Nación por medio de un mensaje.

Dichas medidas deberán estar inspiradas por la voluntad de garantizar a los poderes públicos constitucionales, en el menor plazo, los medios para cumplir su misión. El Consejo Constitucional será consultado sobre ello.

El Parlamento se reunirá de pleno derecho.

No podrá ser disuelta la Asamblea Nacional durante el ejercicio de los poderes extraordinarios.

Todo esto nos permite concluir, que el artículo 48 de la WRV no tiene parangón en constituciones de corte federal, autonomista o regional en la Europa contemporánea. Entre otras cosas porque, pocos Jefes de Estado gozan la preeminencia jurídica y como guardianes de la Constitución como en el caso del Reichspräsident o del Presidente de la República francesa.

El caso del artículo 37 de la Constitución alemana actual (BGG), se fundamenta en principios kelsenianos de defensor constitucional situado en un tribunal no inserto dentro de la jurisdicción ordinaria. Kelsen inspira, como ya se dijo aquí, por primera vez la jurisdicción constitucional concentrada y un modelo de coacción federal que refleja cómo se componen los poderes en la Austria de 1920.

Frente al modelo de elección directa del jefe del Estado alemán de Weimar, el austriaco es elegido por una asamblea federal, modelo copiado por la BGG en 1949. Eso implica un ejercicio de equilibrio en la aplicación de los poderes excepcionales, y en lo que nos atañe de la coacción federal. El Artículo 100 de la Constitución de Austria 1920 establece la disolución de un parlamento de un estado federado por parte del Presidente Federal, con aquiescencia del gobierno federal y si los dos tercios de la cámara alta lo aprueban. No indica si existen o no razones para ello, pero sí un procedimiento bastante equilibrado frente al decisionismo de Weimar. Este modelo de suspensión explícita de un gobierno regional es el que adoptará la Constitución italiana de 1947 en su artículo 126, por las mismas razones de fondo de filosofía jurídica.

Tanto la constitución austriaca de 1920 como la italiana de 1947 son enormemente cautas con la aplicación del decisionismo político; es más son garantistas y kelsenianas con un desprecio por los ejecutivos fuertes en favor de unos legislativos empoderados y unos judiciales radicalmente independientes.

Sobre esas bases, la BGG estaba limitada por el constituyente del post-nazismo y de las fuerzas ocupantes. En ningún caso se iba admitir, ni la atomización del legislativo, ni un guardián de la constitución que no fuera un tribunal constitucional kelseniano, ni un ejecutivo que pudiera actuar al margen del legislativo con los decretos de necesidad y urgencia del periodo de Weimar, y por supuesto con una jefatura del estado meramente simbólica y sin ningún poder ejecutivo. Además en un estado fuertemente federalizado, la coacción federal tendría que estar controlada ex ante como garantía frente a un posible decisionismo del ejecutivo.

Aunque la figura del Canciller en Alemania, goza de una primacía excepcional con respecto a los jefes de gobierno en el resto de Europa, con la excepción del Presidente del Gobierno en España, el sistema electoral alemán impide que esa primacía de un gobierno con un líder fuerte, sea a su vez un gobierno fuerte. Son gobiernos estables siempre, desde 1949, en coalición de partidos.

Todas estas explicaciones son necesarias hacerlas para indicar que el artículo 48 de la WRV no puede conducir ni en el fondo ni en la forma a la coacción federal establecida en el 37 de la BBG ni en el 155 de la CE78.

El 37 de la BBG a diferencia del 48 de la WRV, se circunscribe a la coacción federal solamente y establece que se debe incumplir por un Land la Constitución o las leyes federales y que ese incumplimiento debe ser apreciado por el gobierno federal, pero, y esto es importante, cualquier actuación debe contar con la aprobación del Bundesrat. Es decir, un control ex ante de la actuación de la coacción y no ex post y sin control posible jurisdiccional o constitucional.

La hipotética actuación del gobierno federal alemán actual, en caso de aplicar la coacción federal, está sujeta en todo momento al control, primero político, que determina el marco de actuación y luego al control judicial de la normativa que desarrolle la autorización del Bundesrat y en último término del Tribunal Constitucional de Karlsruhe. Nada de eso ocurría en el sistema de Weimar que permitía el envío directamente de la fuerza armada contra un Land si así lo dispone el Presidente del Reich sin control posterior judicial, sólo político y con la única posibilidad de revocar el decreto presidencial si políticamente fuera oportuno. (La cuestión de las leyes fiscales de 1930 de Brünning y la crisis posterior es un ejemplo de ello en el menos extremo de los supuestos y atentos sólo al párrafo segundo del artículo 48 de la WRV).

A diferencia del modo de coacción kelseniano de la Constitución austriaca de 1920 que permitía al Bundesrat la disolución del órgano legislativo del Land por una mayoría de dos tercios, el Bundesrat alemán puede ejecutar la coacción federal con mayoría absoluta, es decir con 40 de los 68 votos que componen el Consejo federal alemán (El Tribunal Constitucional alemán en un fallo de 1974 establece que jurídicamente el Bundesrat no es una segunda cámara legislativa como el Senado, otra cosa es que políticamente funcione como tal).

Pues bien, todas las garantías que prevé el 37 de la BBG antes mencionado, se incorporan a nuestro 155, que a diferencia del modelo republicano español de 1931, requiere un control previo de las actuaciones que el gobierno español quiera llevar a cabo frente a una actuación contra la Constitución y las leyes de un poder autonómico. Además, el Tribunal Constitucional, recentísimamente acaba de decir que el acuerdo del 155 aprobado por el Senado es susceptible de ser controlado por nuestro defensor constitucional (otra cosa es que se presentara el recurso antes de que este fuera aprobado y publicado en el BOE como torpemente se hizo y se rechazara su admisión a trámite).

En ese sentido, nuestro gobierno al desarrollar el acuerdo del Senado del 27 de octubre mediante Reales Decretos, claramente alineado con el espíritu del 37 de la BGG, se somete al control no sólo político sino jurisdiccional de su actuación. Además, en el plano político ha tomado una medida que en nuestro entorno jurídico existe y que el 155 habilita en su interpretación : la destitución del órgano ejecutivo, la disolución del legislativo y el control de la Administración dando instrucciones, nada menos que el ya mencionado y kelseniano artículo 100 de la Constitución de Austria.

La doctrina y la jurisprudencia, en todo caso más sabia que este modesto autor, perfeccionarán un procedimiento excepcional por su característica de coacción federal y por lo inédito, hasta ahora, de su aplicación.

Por todo ello, la comparación de Ramón Cotarelo que mencionaba en el comienzo de mi artículo, esa analogía pedestre y errónea, esa asimilación del artículo 48 con las leyes habilitantes del Reich en 1933 y el artículo 37 de la BGG y del 155 de la CE78 son peligrosas. Un 155 en España o un 37 en la Alemania de hoy harían imposible cargarse la democracia por mucho que a algunos les gustara ese cuanto peor mejor. España tiene muchos problemas y defectos, pero la aplicación del 155 no es uno de ellos. Más bien el mecanismo para corregir una perturbación jurídica y política en una parte de nuestro territorio que ha transgredido las normas de manera flagrante.

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¿Por qué los líderes independentistas han mostrado una actitud tan cobarde y las masas no han respondido a su llamada de resistencia?

Si asumimos con una posible forma de explicar el comportamiento humano la respuesta a incentivos positivos y negativos (una posible), podríamos encontrar alguna explicación a un intento de declarar la independencia con tantos miedos y prevenciones.

El relato independentista ha vendido a sus adeptos que la independencia de Cataluña implicaría una riada de millones de euros en las arcas catalanas sin casi coste o, para los menos idílicos, con algunos costes menores y transitorios. Pero esos beneficios luego tienen que concretarse en políticas concretas, de modo que nadie puede asegurar a nadie un beneficio concreto.

Por el otro lado tenemos los perjuicios. Unos líderes pueden hacer frente a una imputación penal más grave que las ya planteadas y pueden verse con la posibilidad de estar mucho tiempo en la cárcel. Muchos ganaban sueldos estupendos, mejores que los ministros, y tenían una situación personal que no iba a mejorar con la independencia.

Las masas que se han quedado en casa, antes tamaño ejemplo, han preferido aprovechar su tiempo en otras cosas y no jugarse su situación personal con una multa o un procedimiento penal. En el caso de los funcionarios nadie ha estado dispuestos a jugarse un puesto para toda la vida. Nadie garantizaba que cualquier individuo iba a mejorar.

Esto en el mejor de los escenarios, donde los miles de millones no son considerados una manipulación. Y sin hablar de lo absurdo que es resistira un enemigo invisible.

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Oiremos hablar mucho de Federalismo estos próximos días. Será una de las recetas para solventar el problema catalán. No hay un concepto unívoco de Federalismo porque hay tantos federalismos como estados que adoptan algunas de sus características.

Quizá uno de los elementos comunes al Federalismo es la existencia de entes federados, es decir, los miembros de la Federación. Cualquiera que proponga una solución federalista tiene que responder previamente, a mi entender, dos preguntas:

1) ¿Quiénes serán los entes federados? ¿Las actuales comunidades y ciudades autónomas? ¿Los reinos medievales? ¿Euskadi, Navarra, Cataluña y resto de España?

2) ¿Las competencias y la financiación serán simétricas o asimétricas?

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El CIS ha publicado hoy su barómetro con estimación de voto. El PSOE sigue al alza dos meses después de la elección de Pedro Sánchez. En este blog hemos realizado nuestra proyección de escaños de la encuestas del CIS y aquí tenéis los resultados. Lo más llamativo: PSOE y Podemos superan a PP y Ciudadanos

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Los monárquicos no valoran a los reyes como individuos, sino a la Corona como institución. Son monárquicos porque piensan que en términos generales la Corona es buena para España.

Durante la Transición apareció un tipo intermedio entre monárquico y republicano: el juancarlista. El juancarlista no considera que la Corona sea por sí misma buena para España, pero ha apoyado al rey Juan Carlos por su valor a lo largo de la Transición y en estos años de democracia. Por ello se hablaba de Juan Carlos como un «rey para los republicanos».

Hace unos días se celebró en las Cortes el cuadragésimo aniversario de los primeras elecciones democráticas desde 1939. Se echó de menos que estuviera presente el rey Juan Carlos y luego se ha sabido que el anterior Jefe del Estado se ha enfadado por su no invitación a esa solemnidad, presidida por Felipe VI.

Los monárquicos, no los juancarlistas, buscan que se reconozca el papel de la Corona durante la Transición y la Corona estaba presente en el acto con la presencia del Rey. Lo que sorprende es que quien ha sido Rey de España considere que no se reconoce a la Corona si no se le reconoce en su persona; sorprende que el anterior Rey de España haya dejado de ser monárquico para hacerse juancarlista al buscar su reconocimiento personal y no el de la Corona.

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Gerhard Müller no solamente es un discípulo teológico directo de Joseph Ratzinger, sino que es quizá el primero de ellos y no en vano fue encargado por el anterior Papa de ser editor de sus obras completas. Al renunciar a las sandalias del pescador, Benedicto XVI dejó a su pupilo predilecto al frente de la Teología católica, como Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe. Müller no era entonces cardenal, pero el nuevo Papa siguió con la tradición de elevar al cardenalato a los jefes de los dicasterios y Müller recibió su «capello».

Terminado su mandato no ha sido renovado, algo verdaderamente extraño. Müller es ratzingeriano, pero tiene importantes matices: tiene una fuerte conciencia socio-política y ha procurado la rehabilitación de una parte esencial de la Teología de la Liberación.

La separación entre Francisco y Müller viene la posibilidad de que los divorciados vueltos a casar puedan acceder a la Eucaristía. Hagamos un poco de historia. Especialmente en Alemania (donde la gente suele cumplir con las normas) el problema de los divorciados que rehacían su vida, que eran católicos practicantes, y quedaban excluidos de los sacramentos era una cuestión candente. Ratzinger, antes de ser Papa, con el apoyo de Juan Pablo II reiteró cualquier opción moral o pastoral que flexibilizara la postura vigente e incluso se cerró a contemplar algunas posibilidades doctrinales procedentes del Oriente cristiano. El tema fue cerrado autoritariamente y, por tanto, en falso.

Tras las dos sesiones del Sínodo de los Obispos dedicadas a la familia, el Papa Francisco publicó las conclusiones en la exhortación Amoris Laetitia. En un párrafo de interpretación cercana a la imposibilidad se abría la posibilidad a que estos divorciados pudieran ser recibidos a los sacramentos. Müller antes del Sínodo había opinado contra esta posibilidad que entonces no era la sostenida crípticamente por el Papa.

Los sectores más conservadores se levantaron (los más conservadores son muy papistas si el Papa es conservador). El cardenal tradicionalista Burke inició una revuelta de prelados que ha conseguido a tres cardenales más y han planteado una serie de dudas (dubia) que piden que sean respondidas por el Papa con un «sí» o con un «no», al modo de las tradicionales consultas a los dicasterios romanos.

La formulación de las dudas son verdaderos sofismas porque cualquier respuesta es desastrosa. Consideran que si el Papa no contesta estará abdicando de su ministerio petrino en su función de enseñar. Han comenzado a transitar el camino de la «Sede Vacante» según la cual el Papado estaría vacante por renuncia implícita del Papa y/o herejía, que todo les vale. El último comunicado de estos cuatro cardenales dice que ellos no están entre los que mantienen que la Santa Sede está vacante, lo cual es como cuando alguien dice «yo no soy racista, pero».

Tradicionalmente la Congregación Del Santo Oficio, predecesora de Doctrina de la Fe, no tenía un prefecto propio, sino un pro-prefecto, ya que se consideraba que era el Papa el jefe lógico de este dicasterio. Esto fue así hasta 1968 cuando el cardenal croata Franjo Seper fue nombrado prefecto por Pablo VI en sustitución del mítico cardenal Ottaviani. En el imaginario vaticano se espera que el Prefecto sea el alter ego del Papa y Müller no lo ha sido.

Cuando las tensiones teológicas se intensifican y parece que algunos se quieren hacer un «Papa Honorio», no es lo más aconsejable tener al frente de tu ejército a un general que sabes si fiarte no es de lo más conveniente, de modo que el Papa no ha renovado a Müller al finalizar su mandato y ha nombrado al segundo de la Congregación, al jesuita Luis Francisco Ladaria.

Ladaria es un teólogo bueno y conservador, sin ser tradicionalista. Pero sobre todo es jesuita. Los jesuitas están lejos de aquello de idem dicamus, idem sapiamus omnes que manda el capítulo III de sus Constituciones. Seguramente entre Francisco y Ladaria hay muchas diferencias, pero hay un modo de proceder idéntico, de forma que el Papa tendrá la retaguardia bien guardada por alguien de indudable fidelidad y capacidad.

Al ser elegido Francisco dijimos que habría una gran cuestión que podría transformar la Iglesia: la eliminación del celibato obligatorio. El terremoto de la Amoris Laetitia no será nada el día que se toque el celibato obligatorio, aún cuando todo saben que es disciplinar y no doctrinal y para ello hace falta estar preparado. Sería aconsejable que el Papa retirara la dignidad cardenalicia a los cuatro de los dubia y a algunos que la han recibido en razón de un cargo que ya no ejercen. De lo contrario en el próximo Cónclave podríamos ver organizado un verdadero partido reaccionario.

La no renovación de Müller hace que el Pontificado de Francisco sea ya plenamente autónomo del de Benedicto XVI.

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¿Cómo alguien puede demostrar su desafección a la Monarquía sin ser irrespetuoso?

Los monárquicos buscan refrendos de la voluntad popular a la existencia de la Monarquía que sustituyan el proceloso y peligroso paso por las urnas. Por ello cuando el Rey va a las Cortes destacan que los asistentes al discurso del monarca aplaudieron los palabras.

Este aplauso es interpretado como un acto de adhesión, cuando podrá serlo o no, y habrá quiénes aplaudan por deferencia. De forma que si aplaudes, aunque sea por cortesía, los monárquicos te incluyen en los suyos y si no aplaudes haces un feo, la verdad.

Entiendo que debiera arbitrarse una forma respetuosa de expresar la desafección: aplaudo pero solamente diez segundos o lo hago por fandango. Si un aplauso forma parte de un rito no tiene valor, si los monárquicos quieren darle ese valor, están invitando a que se elimine el aplauso.

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