La entrada que dediqué a expresar mi lío monumental con todo el tema del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha ocasionado la habitual polémica, en la que no han faltado los tópicos tertulianos de siempre sobre la separación de poderes. José Antonio Gil Celedonio en dos magníficos comentarios pone el dedo en la llaga en el verdadero problema del poder, la separación de poderes y la soberanía popular. Esta cuestión era el núcleo, sin duda mal expresado, de mi parálisis intelectual en este tema.
Consecuencia de todo lo cual me gustaría indicar algunas cuestiones, aunque sea de forma sintética, e intentar aclarar determinados conceptos.
1) En una democracia los poderes del Estado emanan del pueblo. Que el poder legislativo tiene una dependencia directa de la voluntad popular es claro y que el poder ejecutivo, aunque en España sea de forma indirecta, tiene una procedencia popular también lo es.
2) El problema se plantea en cómo podemos decir que el poder judicial emana del pueblo si el pueblo poco o nada tiene que decir en la composición de ese poder. Habrá quien mantenga que el poder judicial se limita a juzgar y a aplicar lo juzgado según la voluntad popular expresada en las leyes. Este argumento, ingenioso, sería también extensible al ejecutivo y efectivamente fue empleado en los primeros tiempos de las “monarquías constitucionales”.
3) La separación de poderes en nuestro país, tal y como se encuentra diseñada en la Constitución, no es estricta ya que todos los poderes pueden interactuar sobre los otros. El legislativo de entrada nombra el jefe del ejecutivo y puede censurarlo y a través de su acción legislativa puede frenar la política del ejecutivo.
4) El poder ejecutivo tiene la capacidad de disolver el poder legislativo, con pequeñas limitaciones y puede, incluso, ejercer la potestad de dictar normal con rango de Ley. La potestad presupuestaria se encuentra muy equilibrada entre ambos poderes, pese a que la Ley de Presupuestos la aprueba el legislativo.
5) El poder judicial puede decidir la inaplicación e incluso la nulidad de normal sin rango de Ley dictadas por el ejecutivo. Igualmente puede anular actos administrativos del poder ejecutivo, lo que otros países es impensable. El poder judicial puede remitir al Tribunal Constitucional (que es un tribunal pero no pertenece al poder judicial) una cuestión de inconstitucionalidad contra una norma con rango de Ley.
6) Tanto el poder legislativo como el judicial tienen un administración propia y ambos pueden dictar normas reglamentarias (no confundir con los reglamentos parlamentarios), lo cual normalmente ha estado reservado al poder ejecutivo.
7) ¿Cómo conseguimos que el poder judicial emane del pueblo? La salida de mayor calidad democrática es que los miembros de este poder sean elegidos directamente por el pueblo, pero parece que esta opción no tiene demasiados adeptos. Otra es la que se ha empleado en España en algunas ocasiones, que es que sean las cámaras legislativas, como depositarias de la voluntad popular, las que elijan a los miembros del CGPJ (que a los del poder judicial).
8) Hay quienes consideran que el gobierno de los jueces y los mismos jueces solamente deben ser elegidos entre ellos. A esto se le conoce con el nombre de cooptación. El problema de la cooptación sería que se le entregaría un poder del Estado a un grupo de personas que nada tienen que ver con el pueblo y que no responden ante él. La cooptación es dudosamente democrática por más que sea el sistema que muchos jueces españoles consideran el mejor. La cooptación es el sistema del corporativismo que entre otras muchas cosas fue uno de los elementos del Antiguo Régimen con los que terminó la Revolución Francesa.
9) Si alguien quiere una separación estricta de poderes debe tener en cuenta las siguientes consecuencias: los tres poderes deberían tener legitimidad democrática, el poder ejecutivo no podría disolver al legislativo ni el legislativo elegir ni censurar al ejecutivo y el poder judicial no podría controlar de ninguna forma los actos ni del poder ejecutivo ni del poder legislativo.
Dicho así, la separación (estricta) de poderes suena de lo menos apetecible, Geógrafo.
Va a ser verdad lo de que Montesquieu ha muerto xDDD
Quisiera señalar algunos asuntos. La legitimidad democrática del Poder Judicial procede exclusivamente de su aplicación de las leyes emanadas de la voluntad popular. Pretender que los miembros del poder judicial sean elegidos democráticamente (caso de elección de jueces en procesos electorales) es altamente contraproducente. El motivo es que los jueces pueden perder su puesto por motivos distintos al estrictamente profesional. Es decir, convertiríamos a los jueces en políticos, y sus decisiones estarían profundamente influenciadas por la opinión pública, no solo de una manera indirecta (como sucede ahora) sino directa (el juez sería consciente de que su cargo depende que sus sentencias gusten a la gente). Así pues, la mejor forma para designar a jueces profesionales es el criterio meritocrático (oposiciones).
Algo similar cabe decir de la elección de los vocales del CGPJ. A pesar de que su función no es jurisdiccional, es más administrativa que política, con lo que para desempeñarla es razonable un alto nivel de profesionalidad. Si sus vocales fuesen elegidos en elecciones, las actuaciones del CGPJ pecarían de populistas a fin de buscar el voto de los ciudadanos.
Así pues, quedan dos alternativas: o bien los escoge el Poder Legislativo o bien los escogen los miembros del propio poder judicial en elecciones.
La primera opción incentiva la conversión fáctica de los vocales del CGPJ en delegados de los partidos, esto es, el sistema actual incentiva que los miembros del CGPJ sean más políticos y menos profesionales.
La segunda opción, a pesar que no elimina el elemento ideológico (las asociaciones profesionales de jueces y magistrados también tienen tendencias) sí que se orienta mucho más al plano profesional.
Creo que cometes una equivocación cuando dices que los poderes, en nuestro sistema, «interactúan». Si bien es cierto que existe tal interacción, ella viene marcada por el carácter parlamentario de nuestro sistema. Es decir, el parlamento tiene un gran peso en el control de las acciones del Gobierno y este, en contrapartida, tiene la posibilidad de disolverlo y convocar nuevas elecciones anticipadas. Tal relación interactiva no afecta al Poder Judicial, que sigue siendo independiente de los dos anteriores aunque, lógicamente, dependa de la acción legislativa (via LOPJ) para organizarse.
Mi humilde opinión, es que debería haber un sistema mixto en el que la designación del CGPJ tuviera en cuenta los criterios profesionales de los miembros del Poder Judicial, via elecciones internas.
Es un debate interesante. Con todo, si ha surgido a raíz de la renovación del CGPJ, creo que habría que hablar previamente de la naturaleza de ese Consejo y de su encaje en la estructura de los tres poderes.
¿En qué medida el CGPJ es —ejerce— «poder judicial»? Desde luego, no es competente para juzgar y ejecutar lo juzgado en ninguna controversia, y sus actos son recurribles en vía contencioso-administrativa ante el Tribunal Supremo. Es un órgano de gobierno y, desde mi punto de vista, no un órgano jurisdiccional.
Sobre la cuestión general, tendería a decir que la separación de poderes, por lo que toca al poder judicial (es decir, los jueces y tribunales que ejercen jurisdicción), está en su inamovilidad e independencia. Naturalmente, están sujetos al imperio del Derecho, pero no creo que separación deba entenderse en el sentido del punto 9 del post: primero, porque las leyes que el legislador aprueba vinculan al gobierno. Puede discutirse el ámbito de competencia del legislador (por ejemplo, si conviene que la constitución reserve la normativa de algunas materias al gobierno), pero, dentro de lo que sea competencia del legislador, el gobierno ha de quedar vinculado por ella. En fin, si damos «poder ejecutivo» al gobierno es para ejecutar lo previsto en las leyes, no una cosa contraria.
Es debatible si ese control sobre el gobierno lo tiene que realizar el legislador o los tribunales. Nuestro sistema es mixto y no me parece mal: para el control político, el legislador; para el control jurídico, los tribunales. Las características de ese control político dará lugar a un sistema de gobierno u otro, según el control tienda a ser —por decirlo de alguna manera— más bien pleno o más bien restringido a «high crimes and misdemeanors». El sistema de gobierno también dependerá, en concreto, de si el gobierno puede ejercer frenos y contrapesos a ese control del legislador.
Pero el control jurídico al gobierno pensé que no estaba tan en entredicho. («Igualmente [el poder judicial en España] puede anular actos administrativos del poder ejecutivo, lo que otros países es impensable.») ¿Cómo funciona en estos países? ¿El control de juridicidad lo realiza el parlamento o sencillamente no hay control alguno?
Esto me trae al segundo punto: no creo que la separación exija que los tribunales no puedan controlar la juridicidad de los actos del gobierno o el legislador, al menos sin poner en peligro o renunciar al Estado de Derecho. Además, el escenario práctico es que un juez se encontrará con normas contradictorias —ley contra constitución, reglamento contra ley— o actos contrarios a norma, y en ese caso concreto el juez tendrá que decidir cuál prevalece para poder tomar la decisión. Decir cuál es el Derecho aplicable constituye, desde mi punto de vista, un elemento esencial del poder judicial que se atribuye a los tribunales. Incluyo aquí al Tribunal Constitucional, porque pese a que en público debemos mantener que no ejerce poder judicial, tengo la impresión de que realmente sí lo hace y de que las cuestiones de inconstitucionalidad que se le atribuyen son indistinguibles de las cuestiones de legalidad atribuidas al Tribunal Supremo o las equivalentes del Tribunal de Justicia.
En fin, creo que razones teóricas (preservación del Estado de Derecho) y prácticas (decir cuál es el Derecho aplicable al caso) aconsejan la existencia de unas autoridades estatales, sometidas a la ley, pero independientes, inamovibles y con capacidad de ejercer un poder de control jurídico sobre el gobierno y el legislador.
Quis custodiet ipsos custodes? En el caso del control de los jueces, tanto en el aspecto del nombramiento como en el de la sanción disciplinaria, tenemos, en vez de una intervención directa, visible y cruda de los otros órganos (à la americaine), un órgano separado cuyos miembros son nombrados para un periodo limitado por una mayoría amplia del parlamento, pero que son distintos del parlamento. Quizá haya que preguntarse si no es mejor que los nombramientos y las sanciones sean decididos visible y crudamente por los órganos elegidos por los ciudadanos, en lugar de por una «subcomisión» del parlamento, inamovible y no responsable ante el electorado.
En fin, ahora sí, para terminar, una curiosidad: en el punto 6 dices que el poder legislativo en España puede dictar normas reglamentarias distintas de los reglamentos de las cámaras (también dices que puede hacerlo el poder judicial, asumo que te refieres al CGPJ o a las salas de gobierno). ¿En qué supuestos estás pensando en el caso del poder legislativo?
Mario, te respondo sintéticamente
1) La opción democrática en la elección del Poder Judicial no ha sido probada y hay cuestiones que planteas, que serían extensibles al actual sistema. Habrá jueces que piensen en su carrera a la hora de dictar sentencia.
2) Sobre la selección por medio de las oposiciones yo no soy un gran devoto, aunque lo acepto como el mal menor, pero sería deseable algo mejor.
3) Que el CGPJ fuese elegido por los jueces no es garantía de que fuesen elegido los más profesionales. En todos los colectivos hay intereses, «familias» y grupúsculos y como tú has mencionado: las famosas «asociaciones profesionales». A mí el corporativismo siempre me ha dado mal rollo.
Zarevitch, te respondo sintéticamente también:
1) Lo expuesto en el punto 9 es lo que sería una separación estricta de poderes. Evidentemente las leyes vincularían al ejecutivo, pero el legislativo no podría hacerlo caer.
2) Por ejemplo, en Francia el control de la legalidad la realiza la propia administración (la administración contenciosa), cuya cúspide es el Consejo de Estado. Se hace así porque entienden que los jueces controlen la acción del ejecutivo es una violación en la separación de poderes.
3) La inamovibilidad es una garantía de la independencia, no de la separación de poderes.
4) Esa «subcomisión disciplinaria» que propones sería también un trasunto del parlamento, aunque fuese elegida directamente por los ciudadanos.
5) Hay normas reglamentarias de las Cortes para la organización de su personal y su organizacion interna (es poco pero lo hay). En cambio el CGPJ sí tiene reglamentos importantes de regulación del Poder Judicial.
1) Debería ser evidente, pero mira los argumentos de Bush con sus poderes del artículo II.
2) Gracias por el ejemplo. Francia no me parece un ejemplo a seguir. Por cierto, ¿por qué en el debate sobre el CGPJ —o sobre la elección de los jueces, en general— no suele hablarse de qué hacen otros países? ¿Allí sigue vivo (o lo ha estado alguna vez) el Montesquieu que tanto se invoca?
3) Único punto en el que discrepo. Creo que la inamovilidad sí es relevante para determinar si hay separación. Justamente en el punto 1 del comentario y en general en el post has hablado sobre si el gobierno es inamovible o si puede caer por decisión del parlamento. Del mismo modo me parece que para examinar si existe un poder judicial separado, hay que fijarse en si quienes lo ejercen son inamovibles o permanecen en su puesto a voluntad de otros órganos.
4) Esa «subcomisión» de la que hablaba no era una propuesta, sino una caracterización del CGPJ. :-)
5) La verdad es que no sabía de ellas. He encontrado este enlace en la web del Congreso, donde habla de «normas de desarrollo del Reglamento», con el que no sé si comparten naturaleza, emanados de presidente de la cámara y de la mesa, entiendo que como sus órganos de gobierno.
Muy interesantes todos los comentarios. Cabe decir que estoy muy acuerdo con el tema de la inamovilidad: Si queremos un TC, por ejemplo, independiente (que no imparcial, al menos no en el sentido en que se usa el término, ya que desde el punto de vista político dudo que un magistrado, catedrático o abogado con 15 años de ejercicio no tenga ideas políticas), esto es, que no dependa de la prebenda y el peloteo para ser renovado en su puesto, que se vete el ingreso a mayores de 65 años, con 35 años de desempeño profesional y sean vitalicios. Así, aunque el juez conservador seguirá siéndolo y la jueza socialista lo seguirá siendo, darán otra imagen y, si es que alguna vez tales individuos estuvieron sometidos al peloteo para el mantenimiento de su cargo, lo evitaremos.
En todo caso, ¿créeis de verdad que María Emilia Casas, catedrática de D. del Trabajo en la Complutense, de reconocida solvencia en su campo, Rodríguez-Zapata, Letrado del Consejo de Estado o Pascual Sala, Magistrado del Supremo, aceptan coacciones y buscan ganarse el favor de los partidos una vez conseguido el puesto? No sé si es por mi visión juvenil, pero yo, con 60 ó 70 años, con tantos años de experiencia y con un sueldo y pensión asegurada, ganada con mi esfuerzo en una oposición, aceptaría poca o ninguna coacción, al margen de mi ideología, que la seguiría teniendo, claro.
Geógrafo, he cumplido, más o menos, aquello de «al alimón».
No nos engañemos, lean esto: http://partidolibertario.wordpress.com/2009/06/23/democracia-autentica-2/