Hoy he estado repasando la STC 197/2014 en la que se declara la constitucionalidad de la reforma del Estatuto de Autonomía para Castilla-La Mancha que redujo el número de diputados en las Cortes autonómica al que determinara la Ley Electoral entre un mínimo de 25 y un máximo de 35.
La sentencia es larguísima en cuanto a los antecedentes de hecho y en los fundamentos jurídicos es prolija en responder a las máculas de constitucionalidad menores antes de abordar el principal: si ese número de diputados respetaban la exigencia de proporcionalidad en las elecciones autonómica ex art. 152.1 CE, con las modulaciones que el propio artículo señala.
Los altos tribunales son muy precavidos en cuestiones relativas al sistema electoral, porque un pronunciamiento muy preciso podría limitar al Legislativo de tal manera que el tribunal sería el nuevo legislador positivo. Ésta es una de las causas que hacen casi imposible un pronunciamiento general del Tribunal Supremo de los Estados Unidos sobre el «gerrymandering» y aquí que el Tribunal Constitucional no entrara de verdad en la cuestión de la proporcionalidad. Es un motivo loable, dejar al Legislativo su lugar, pero este empeño puede no ser tan impecable en determinadas circunstancias.
Los recurrentes presentaron una serie de simulaciones y proyecciones que mostraban que el nuevo sistema emanante de la Reforma del Estatuto consagraba un sistema mucho menos proporcional y en consecuencia menos plural. Arguyeron que se aplicaba de hecho una barrera o umbral mucho mayor, porque a la hora de que una candidatura obtuviera un diputado, iba a requerir muchos más votos.
El Tribunal Constitucional, con la ponencia del magistrado Fernando Valdés Dal-Ré, determina sorprendentemente que solamente se puede hablar de violación de la proporcionalidad a través del umbral, cuando el umbral esté establecido normativamente. Es un argumento que contradice la trayectoria del Tribunal que busca más la realidad de la norma sometida a su juicio y su virtualidad que su dicción literal.
Cualquier conocedor de los diversos sistemas electoral vigentes en España es conscientes que los umbrales electorales establecidos normativamente (el número mínimo de votos recibidos para poder ser contado en la adjudicación de escaños) tiene poca eficacia en las Elecciones Generales o Autonómicas y sí cierta importancia en las Locales. Ello no quiere decir que no haya umbrales electoral, pero son fácticos. Una norma aparentemente neutra, aplicada a una realidad no neutra, deviene en no neutra.
El segundo elemento negativamente sorprendente del pronunciamiento del Tribunal Constitucional es el rechazo de las proyecciones y simulaciones planteadas a la hora de justificar la mayor o menor proporcionalidad de un sistema electoral. El Tribunal argumenta que su control es a priori y abstracto y que esas proyecciones y simulaciones quieren llevar el juicio de constitucionalidad al control a partir de un caso hipotético. Parece convincente el argumento si no nos hubiéramos encontrado sentencias dictadas expresamente sobre situaciones hipotéticas que la aplicación de una norma pudiera producir. Salvo una incongruencia gruesa, como que una ley establezca la mayoría de edad a los 45 años, que es evidente y no necesita de nada más que la mera contrastación, en el resto de los juicios de constitucionalidad dimanantes de un recurso, la hipótesis y sus consecuencias son precisas a la hora de razonar la constitucionalidad de una norma.
Pero el tercer elemento es el peor. Mantiene la sentencia que la exigencia de la proporcional es un objetivo irrealizable. Se refugia el Tribunal en que la proporcionalidad perfecta es imposible de conseguir, algo obvio, para considerar la proporcionalidad algo así como un ideal regulativo sin fuerzas normativa, salvo que se establezca un sistema mayoritario, lo cual entraría dentro de la categoría de transgresión grosera que antes se indicaba.
El Constitucional viene a decir que todo lo que no sea establecer un sistema mayoritario y no tenga unos umbrales normativos vergonzosos, es proporcional. Cabría haber esperado de este órgano algo más de finura a la hora de definir qué es proporcional, en primer lugar porque una definición negativa es de malos juristas y, en segundo lugar, porque es fácil que se presenten sistemas electorales muy poco proporcionales.
También hay que señalar que los recurrentes hicieron una interpretación poco precisa del artículo 152.1 CE. Este precepto no ordena la proporcionalidad, con una salvedad, en los resultados de las candidaturas, sino en el reparto de los diputados entre las circunscripciones.